top of page

RESUMEN: REFORMA REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA

El pasado 23 de febrero de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), las ´´DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Aduanera´´, por lo cual hacemos de su conocimiento un breve resumen de los cambios más significativos.

 

1

DEFINICIONES EN EL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA

 

•              Se adecuan:

II. SAT, el Servicio de Administración Tributaria;

 

La fracción III, pasa a ser la fracción VI:

VI.      Sistema Electrónico Aduanero, los diferentes procesos que se llevan a cabo electrónicamente a través de la ventanilla digital mexicana de comercio exterior, el sistema automatizado aduanero integral y los demás sistemas electrónicos que la Autoridad Aduanera determine utilizar para ejercer sus facultades.

 

•              Se adicionan:

III.      ANAM, la Agencia Nacional de Aduanas de México;

IV.      Mandatario, mandatario aduanal o mandatario autorizado, indistintamente, es la persona física designada por un agente aduanal o agencia aduanal para promover y tramitar el despacho aduanero en representación de estos, autorizada por la Autoridad Aduanera en términos de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, teniéndose para todos los efectos jurídicos como mandatarios acreditados legalmente;

V.       Consejo Aduanero, el órgano colegiado a que se refiere el artículo 159 bis de la Ley, y

3

REQUISITOS PARA PRORROGAR LOS PLAZOS QUE SE SEÑALAN

 

Se adecua el presente artículo para hacer la referencia a la reforma de la Ley Aduanera, específicamente a las fracciones V y VI, del Art. 106 de la Ley; por el cual la autoridad podrá ampliar los plazos correspondientes (entre otros):

·         Plazo de permanencia de 5 años: (fracción V, Art. 106 Ley Aduanera)

 

a) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial

 

b) Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero

 

·         Plazo de permanencia de 10 años: (fracción V Art. 106 Ley Aduanera)

 

a) Aviones, avionetas y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas

 

b) Contenedores.

 

c) Locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas

 

d) Embarcaciones especiales y los artefactos navales  

 

6

MEDIO TECNOLÓGICO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR O PRESENTAR AL SEA

 

Se indica de manera general, que la obligación de presentar o transmitir al Sistema Electrónico Aduanero (SEA), un documento digital o pedimento será mediante el sello digital, no obstante, se añade que también podrá ser utilizado: ´´o cualquier medio tecnológico de identificación autorizado por el SAT mediante disposiciones de carácter general´´

 

Sobre lo anterior, se habilita las implementaciones tecnológicas por parte de la ANAM, en la transición de los sistemas tecnológicos SAT-ANAM.

6-A

OBLIGACIONES DE LOS QUE REALICEN TRAMITES A TRAVÉS DEL SEA

 

Se adiciona le presente artículo para establecer obligaciones generales de las personas física o morales que realicen trámites a través del Sistema Electrónico Aduanero:

I.        Deberán contar con:

a)    El certificado de la firma electrónica avanzada vigente y activo, de la persona física o moral de que se trate, el sello digital o el medio tecnológico de identificación autorizado, según corresponda;

b)    La clave del registro federal de contribuyentes con estatus de activo y vigente;

c)    Domicilio en el registro federal de contribuyentes con estatus de localizado o en proceso de verificación por parte del SAT, y

d)    Los demás requisitos que se establezcan mediante Reglas.

II.       Para poder realizar trámites a través del Sistema Electrónico Aduanero, los usuarios deberán registrar, lo siguiente:

a)    Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral;

b)    La clave del registro federal de contribuyentes con estatus de activo y vigente, y

c)    Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, a la cual serán enviados los avisos de disponibilidad de notificación relacionados con el trámite que corresponda.

 

Por otra parte, también se establece precisiones en caso de modificaciones en los datos registrados:

 

·         Correo electrónico: será necesario mortificar en un plazo no mayor a diez días siguientes a la respectiva modificación.

 

·         cambios en la información correo electrónico, cambio de nombre, denominación o razón social que modifiquen el RFC: se deberá efectuar un nuevo registro ante el Sistema Electrónico Aduanero, en un plazo no mayor a diez días siguientes a la respectiva modificación.

 

Finalmente, se establece que las personas físicas o morales podrán autorizar a terceros para que capturen o gestiones tramites dentro del SEA, quienes también serán responsables de los trasmitidito.

6-B

LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN TRANSMITIDA AL SEA DEBE COINCIDIR CON EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

 

Se adiciona le presente artículo para establecer que la información y documentación contenida en el Documento Electrónico o Digital que se transmita o presente al Sistema Electrónico Aduanero, deberá coincidir con la información y documentación contenida en el expediente electrónico.

 

Por otra parte, se precisa, información y documentación, así como el acuse de recepción generado por el SEA, deberán conservarse en términos del artículo 6o, de la Ley Aduanera.

7

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS A PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS

 

Se adiciona la fracción IX, como una obligación para las personas que presten los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores (Art. 16-B Ley Aduanera) de notificar a la ANAM el pago derecho anual:

 

IX.      Presentar ante la unidad administrativa competente de la ANAM, a más tardar el día quince del mes de febrero de cada año, el comprobante de pago realizado con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la autorización, en términos de la Ley Federal de

Derechos, y

 

 

7-A

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS QUE OFREZCAN LOS SERVICIOS DE PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS DEL PEDIMENTO

 

Se adiciona le presente artículo para establecer las obligaciones generales que deberán observar las empresas que cuenten con la autorización   para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos:

 

Artículo 7-A. Las personas que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Prestar el servicio en forma ininterrumpida, en los términos señalados en la autorización;

II.       Proporcionar el acceso en línea a los usuarios;

III.      Prevalidar que los Pedimentos cumplan con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, verificando la información, incluido el sello digital en cada Pedimento.

         Las Autoridades Aduaneras podrán requerir en cualquier momento la inclusión de criterios adicionales, conforme se establezca mediante Reglas;

IV.      Transmitir al Sistema Electrónico Aduanero, los Pedimentos que prevaliden con las características y especificaciones técnicas que se señalen mediante Reglas;

V.       Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y prevalidación de los Pedimentos;

VI.      Proporcionar a la Autoridad Aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento;

VII.     Mantener, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la confidencialidad de toda la información y documentación utilizada en la prestación del servicio, así como de los sistemas utilizados;

VIII.    Proporcionar cualquier tipo de información y documentación vinculada a la autorización otorgada, cuando lo requiera la Autoridad Aduanera y permitir a dicha Autoridad la realización de actos de verificación y de supervisión, de manera presencial o remota, proporcionando cualquier tipo de documentación respecto de tecnologías de la información, que permitan garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, incluso lo relativo a la infraestructura y los requerimientos técnicos que se deberán cumplir para prestar los servicios de prevalidación de manera permanente, así como cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización;

IX.      Presentar ante la unidad administrativa competente de la ANAM, el comprobante de pago con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la autorización, en términos de la Ley Federal de Derechos, y

X.       Las demás que se establezcan mediante Reglas.

 

 

 

11

REQUISITOS PARA REALIZAR LA ENTRADA O SALIDA DE MERCANCÍAS POR LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO

 

Se adecua el presente artículo, para precisar que serán las autoridades aduaneras (antes indicaba SAT) las que pueden cancelar la autorización para realizar la entrada o salida de mercancías por lugar distinto al autorizado

13

REQUISITOS DE LA AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS DE PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS DEL PEDIMENTO

 

Se adecua el presente artículo, para adicionar como requisito para obtener mencionada autorización:

 

La infraestructura y los requerimientos técnicos correspondientes deberán cumplirse permanentemente por las personas autorizadas para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los Pedimentos que serán presentados con posterioridad para su despacho ante el Sistema Electrónico Aduanero y las Autoridades Aduaneras.

 

13-A

REQUISITOS DE LAS PERSONAS QUE FABRIQUEN O IMPORTEN CANDADOS OFICIALES O ELECTRÓNICOS

 

Se adiciona le presente artículo, para señalar los requisitos que deberán observar las personas interesadas en obtener la autorización para la fabricación o importación de candados oficiales o electrónicos que se utilicen en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías materia del despacho aduanero:

 

Artículo 13-A. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 16-D de la Ley, los interesados deberán presentar solicitud ante la Autoridad Aduanera, cumpliendo con lo establecido en las disposiciones aplicables y en las Reglas que para tales efectos se establezcan, anexando a su promoción para la fabricación o importación de candados oficiales o electrónicos que se utilicen en los vehículos y contenedores que transporten las Mercancías materia de despacho aduanero, la escritura pública en la que conste la constitución de la persona moral de que se trate, en la que se prevea dentro de su objeto social actividades relativas a la autorización que se solicita, así como los estados financieros, documentos bancarios o financieros y comerciales en los que conste la solvencia económica de la persona moral, así como de sus socios y accionistas.

Tratándose de candados electrónicos, los solicitantes deberán presentar además una descripción técnica para la implementación y operación de los mismos, en la que se precisen las especificaciones que reunirán los equipos, dispositivos e instalaciones para operar dichos candados, de cuya correcta operación serán responsables los importadores o exportadores, los agentes aduanales o agencias aduanales, así como las personas morales autorizadas en términos del presente artículo. Dicha propuesta técnica deberá reunir las condiciones y requisitos que se establezcan mediante Reglas.

La persona moral autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la Autoridad Aduanera emita la autorización correspondiente, la cual será expedida cuando se hayan concluido las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento de sus equipos, dispositivos e instalaciones, así como su enlace con el Sistema Electrónico Aduanero y con los sistemas de los importadores, exportadores, agentes aduanales y agencias aduanales, de conformidad con las Reglas que al efecto se emitan.

Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI, de la Ley, la Autoridad Aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, cuando se dejen de cumplir los requisitos señalados para el otorgamiento de la autorización, o bien, incumplan con las obligaciones inherentes a la misma previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

 

 

15

DESIGNACIÓN DE UN REPRESENTANTE DE UNA EMPRESA PORTEADORA

 

Se adecua el presenta artículo, para modificar la referencia de ´´SAT´´ por ´´ Autoridad Aduanera´´

17-A

TRANSMISIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA POR PARTE DE LAS EMPRESAS PORTEADORAS Y AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL

 

Se adiciona el presente artículo para precisar la información general que deberá ser transmitida en el manifiesto de carga, por parte de las empresas de transporte marítimo y los agentes internacionales de carga que transporten Mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional:

 

·         Número e información del conocimiento de embarque, y del documento de transporte;

·         Descripción de la Mercancía, y

·         Los demás datos que se señalen mediante Reglas.

 

18

TRANSMISIÓN DEL MANIFESTÓ DE CARGA POR PARTE DE CAPITÁN DE LA EMBARCACIÓN Y LOS AGENTES NAVIEROS

 

Se adecua el presenta artículo, para establecer que el capitán de la embarcación y los agentes navieros (se adiciona), cuando reciban en el extranjero carga o pasajeros para transportarlos al país, deberán transmitir a la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o Digital, la información relativa al arribo, conducción y entrega de la carga o pasajeros en los términos y condiciones que se establezcan mediante Reglas.

 

Por otro lado, se modifican, las fracciones I y IV, de la información general que deberá de transmitirse:

 

I. Manifiesto de carga a que se refiere el artículo 17-A de este Reglamento, para cada uno de los puertos mexicanos a que la carga venga destinada;

 

IV.      Relación por cada puerto, de los bultos que contengan Mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas y radioactivas, en su caso.

 

 

20

EMBARCACIONES QUE ARRIBEN EN LASTRE

 

Se adecua para hacer referencia a ´´ el agente naviero general o el agente naviero consignatario representante de la empresa naviera´´.

 

 

 

29

TRAFICO FLUVIAL

 

Se adecua el presenta artículo, para modificar la referencia de ´´SAT´´ por ´´ Autoridad Aduanera´´

 

30

INFORMACIÓN QUE DEBEN TRANSMITIR AL SAT LAS EMPRESAS AÉREAS

 

Se adecua el presenta artículo, para modificar la referencia de ´´SAT´´ por ´´ Autoridad Aduanera´´

 

34

DATOS A DECLARAR EN LA INTRODUCCIÓN Y EXTRACCIÓN DE MERCANCÍAS POR TRÁFICO TERRESTRE

 

Se adecua el artículo, para añadir la referencia a los agencias aduanales, y para especificar que en el caso del transporte terrestre, en el pedimento adicional a la declaración del número económico de la caja o contenedor, el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte, se deberá asentar el número de placa y matricula; por otro lado, se adiciona un segundo párrafo para indicar que esta información también se deberá asentar en el ´´Documento Electrónico´´, haciendo alusión al DODA/PITA o cualquier otro que los sustituya .

 

Artículo 34. Para efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, en la introducción y extracción de Mercancías por tráfico terrestre, los importadores y exportadores, sus representantes legales, los agentes aduanales o agencias aduanales deberán declarar en el Pedimento o Aviso Consolidado los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte incluido el número de sus placas o matrícula, así como pagar el Pedimento por lo menos con una hora de anticipación al ingreso o salida del territorio nacional de las Mercancías.

Los datos a que se refiere el párrafo anterior también deberán declararse en el Documento Electrónico correspondiente, en los términos que se establezca mediante Reglas.

 

 

38

TRANSMISIÓN DEL MANIFESTÓ DE CARGA POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA

 

Se adecua el presenta artículo, para modificar la referencia de ´´SAT´´ por ´´ Autoridad Aduanera´´

 

Por otra parte, se adiciona un último párrafo, para precisar:

 

El manifiesto de carga a que se refiere este artículo no sustituye ni exime del cumplimiento de las obligaciones de despacho aduanero previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

38-A

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA

 

Se adiciona la presente regla, para señalar:  

 

Artículo 38-A. Las empresas de mensajería y paquetería autorizadas a que se refiere el artículo 88 bis de la Ley, podrán realizar el despacho de las Mercancías que transporten, bajo el procedimiento simplificado, siempre que el valor de las mismas no exceda el monto que se establezca mediante Reglas.


38-B

FACILIDADES EN LA PRESENTACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA AUTORIZACIÓN COMO EMPRESAS DE MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA

 

Se adiciona la presente regla, para señalar: 

Artículo 38-B. Se podrán establecer mediante Reglas facilidades en la presentación del trámite relativo a la prórroga de la autorización a que se refiere el artículo 88 bis, cuarto párrafo, de la Ley.

Las facilidades a que se refiere el párrafo anterior serán aplicables únicamente si los interesados cumplen con los siguientes requisitos:

I.        Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

II.       No se le haya emitido y notificado la resolución que determine que emite falsos comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación;

III.      No encontrarse en el listado de empresas publicadas por el SAT conforme a los artículos 69, con excepción de la fracción VI, 69-B, cuarto párrafo, y 69-B Bis, noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación;

IV.      Contar con certificados de sellos digitales vigentes y no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 17-H y 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, y

V.       Las demás que se establezcan mediante Reglas.

 

 

 

38-C

FACTOR APLICABLE DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

 

Se adiciona la presente regla, para señalar: 

 

Artículo 38-C. Para los efectos del artículo 88 bis, quinto párrafo, de la Ley, el factor aplicable que la Secretaría determine por Capítulo de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y, en su caso, el de aplicación general, se señalarán mediante Reglas.


39

OTROS MEDIOS DE CONDUCCIÓN

 

Se adecua el presenta artículo, para modificar la referencia de ´´SAT´´ por ´´ Autoridad Aduanera´´

 

42

CONSOLIDACIÓN DE CARGA

 

Este artículo establece como se podrá efectuar la consolidación de carga, contenidas en un mismo vehículo, por lo cual se añade un segundo párrafo:

 

Para el caso de los regímenes de depósito fiscal, de recinto fiscalizado estratégico y de tránsito interno, solo procederá la consolidación de carga cuando se trate de Mercancía destinada al mismo régimen.

 

44

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR EL TRANSBORDO DE MERCANCÍAS

 

Se adecua el presenta artículo, para modificar la referencia en la fracción III de ´´SAT´´ por ´´ Autoridad Aduanera´´

 

III.      Se deberán marcar las Mercancías objeto de transbordo con los medios de identificación que señale la Autoridad Aduanera.

 

47

AVISO EN CASO DE ACCIDENTE

 

Se adecua el presenta artículo, para modificar la referencia ´´del SAT´´ por ´´ Autoridad Aduanera del área central´´ para la presentación de avisos en caso de accidentes (Art. 12 Ley Aduanera)

 

53

CÓMO SE OTORGA LA CONCESIÓN A RECINTO FISCALIZADO CONCESIONADO

 

Se adecua el presenta artículo, para modificar la referencia en su fracción I, de ´´ SAT´´ por ´´ Autoridad Aduanera´´

 

Por otro lado, se adiciona en la fracción V, para señalar que el análisis para el otorgamiento de concesiones de recinto fiscalizado confeccionado, será sobre la seguridad, la trazabilidad y la continuidad operativa de las aduanas y previa determinación del Consejo Aduanero

 

Por otra parte, se precisa que será a la ANAM (antes SAT) a quien se le presentara dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la autorización o concesión, la póliza de fianza o el contrato de seguro por la cantidad correspondiente

54-A

COSTOS DE LOS SERVICIOS DE MERCANCÍA EMBARGAS O QUE PASEN A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL

 

Se adiciona el presente artículo, para delimitar quien será responsable del costo de los servicios (manejo, almacenaje y custodia) que se generen en los recintos fiscalizados, por motivo de mercancía embargada (a cargo del propietario o consignatarios) o que pasen a propiedad del fisco federal:

 

Artículo 54-A. Para efectos del artículo 15, fracción IV, de la Ley, se observará lo siguiente:

 

I.        Tratándose de las Mercancías embargadas por las Autoridades Aduaneras, los costos por los servicios del recinto fiscalizado serán a cargo de sus propietarios o consignatarios, a partir de que surta efectos la resolución de la Autoridad Aduanera que ponga a su disposición las Mercancías.

 

II.       Tratándose de las Mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, los costos de los servicios del recinto fiscalizado no podrán ser objeto de compensación a partir de que la Autoridad Aduanera haya notificado:

a)    Al recinto fiscalizado la destrucción de la Mercancía.

b)    Al respectivo beneficiario la asignación o donación de las Mercancías y por el plazo de hasta diez días mientras sean retiradas por el mismo; en caso contrario, procederá la compensación siempre que la Mercancía propiedad del Fisco Federal no sea retirada en el plazo establecido y se sujete a nuevo proceso de asignación o donación.


58

DE LA SOLICITUD DE PAGO DE MERCANCÍAS EXTRAVIADAS EN RECINTO FISCAL

 

Se adecua el presenta artículo, para modificar la referencia en su fracción II, de ´´ factura´´ por ´´ El comprobante fiscal digital por internet o documento equivalente, o bien, el ´´

 

60

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE MERCANCÍAS EXTRAVIADAS EN RECINTO FISCAL

 

Se adecua el presenta artículo, para modificar la referencia de ´´ factura´´ por ´´ El comprobante fiscal digital por internet o documento equivalente, o bien, el ´´

61

ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE MERCANCÍAS EXTRAVIADAS EN RECINTO FISCAL

 

Se adecua el presenta artículo, para modificar la referencia en su fracción II, de ´´ de acuerdo a las facturas o´´ por ´´ al comprobante fiscal digital por internet o documento equivalente, o bien, al´´

63

DE LA INDEMNIZACIÓN POR VENTA O DONACIÓN DE MERCANCÍAS DEPOSITADAS EN RECINTO FISCAL

 

Se adecua el presenta artículo, para modificar la referencia en su fracción I, de ´´ Factura´´ por ´´ al comprobante fiscal digital por internet o documento equivalente, o bien, al´´

 

Por otro lado, se adecua el segundo y tercer párrafo, para remplazar ´´ venta´´ por ´´ asignación, destrucción´´

 

 

64-A

INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN ANEXA AL PEDIMENTO GENERADOS POR LE SEA

 

Se adiciona el presente artículo, para señalar que la información y documentación transmitida por el SEA, y que se encuentren declarados en el pedimento se consideraran anexos al mismo; por otro lado, se establece la facultad por parte de la autoridad de solicitar los documentos Electrónicos, Digitales, o bien, los originales:

 

Artículo 64-A. La información o documentación a que se refiere el artículo 36-A de la Ley, se entenderá como anexa al Pedimento y presentada ante la Autoridad Aduanera, cuando en el mismo se encuentren declarados y transmitidos los acuses de recepción generados por el Sistema Electrónico Aduanero, para efectos de su presentación formal, sin perjuicio de las facultades de la autoridad competente para verificar su autenticidad, validez, congruencia y cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables.

La Autoridad Aduanera en cualquier momento podrá requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y a terceros con ellos relacionados para que exhiban para su cotejo, los Documentos Electrónicos o Digitales transmitidos, o bien, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.

 


65

REQUISITOS PARA SUBDIVIDIR MERCANCÍAS EN VARIOS PEDIMENTOS

 

Se adecua la referencia de ´´ una factura comercial´´ por ´´un comprobante fiscal digital por Internet o un documento equivalente´´

 

Adicionalmente se señala, que, en caso de la subdivisión de factura, en cada pedimento (según corresponda) se deberá de transmitir el mismo acuse de valor (COVE) para efectos de identificación y trazabilidad:

 

Artículo 65. ...

Los interesados podrán subdividir en varios Pedimentos las Mercancías que ampare un comprobante fiscal digital por Internet o un documento equivalente conforme al tráfico de que se trate o un documento de transporte.

...

Para efectos del artículo 59-A de la Ley, cuando se subdividan en varios Pedimentos las Mercancías amparadas en un comprobante fiscal digital por Internet o un documento equivalente, se deberá declarar en cada Pedimento el mismo número del acuse de valor correspondiente al comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente, para efectos de identificación y trazabilidad, sin que ello prejuzgue sobre la validez, exactitud o congruencia de la información declarada, lo cual podrá ser verificado por las Autoridades Aduaneras en ejercicio de sus facultades.

 


67

TRANSMISIÓN EN DOCUMENTO DIGITAL DE LA IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE LAS MERCANCÍAS

 

Se añade la referencia a ´´documento electrónico´´, con el cual se puede cumplir obligación de proporcionar los datos de identificación individual de las mercancías.

 

Artículo 67. Para efectos de los artículos 36-A, fracción I, segundo párrafo, y 59-A de la Ley, los obligados a proporcionar la identificación individual de las Mercancías materia de despacho aduanero, podrán transmitir en Documento Electrónico o Digital la información respectiva, debiendo manifestar en el Pedimento el acuse que al efecto genere el Sistema Electrónico Aduanero.


68

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR QUIEN PROMUEVA EL DESPACHO SIN LA INTERVENCIÓN DEL A.A.

 

Como se recordará, el despacho aduanero sin la intervención de un Agente Aduanal/ Agencia Aduanal, esta normado en el Art. 40 Ley aduanera, de lo cual se adecua los requisitos para los importadores o exportadores que obtén por este supuesto:

 

Se añade la referencia de ´´ agencia aduanal´´ en el primer párrafo.

 

En la fracción II, se añade la referencia a ´´expediente electrónico´´ antes solo señalaba ´´expediente´´.

 

En la fracción IV, señala que la conservación de los anexos a la manifestación de valor será en ´´Documento Electrónico o Digital´´, antes indicaba en ´´original´´- 

69

Derechos de quienes promuevan el despacho sin la intervención del A.A.

 

Se añade la referencia de ´´ agencia aduanal´´ en el primer párrafo y en las fracciones I y I, ´´ SAT´´ por ´´ Autoridad Aduanera´´

72

MUESTRA DE MERCANCÍAS ESTÉRILES, RADIACTIVAS, RADIOACTIVAS, PELIGROSAS,

Se adecua para indicar en la fracción III, que se deberá indicar también el Número de identificación comercial (NICO) en el documento que para efectos de la toma de muestra se levante, anteriormente solo indicada la fracción arancelaria.

 

73

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TOMAS DE MUESTRAS, ESTÉRILES, RADIACTIVAS…

 

Se añade la referencia del Número de identificación comercial (NICO)

 

74

TOMA DE MUESTRAS DURANTE EL RECONOCIMIENTO ADUANERO Y EN FACULTADES DE COMPROBACIÓN

 

Se precisa que las autoridades aduaneras podrán ordenar y practicar la toma de muestra en reconocimiento aduanero o durante el ejercicio de las facultades de comprobación (se añade)

75

PROCEDIMIENTO PARA LA TOMA DE MUESTRAS

 

Se añade que cuando sea necesario la toma de muestra reconocimiento aduanero o durante el ejercicio de las facultades de comprobación (se añade), se añadirá el NICO en el recipiente correspondiente. (anteriormente solo indicaba la fracciona arancelaria.)

76-A

EL AGENTE ADUANAL SERÁ CONSIDERA REPRESENTANTE LEGAL DE LAS ACTUACIONES Y NOTIFICACIÓN DURANTE EL RECONOCIMIENTO ADUANERO

 

Se adiciona el presente artículo, a fin de señalar que las actuaciones y notificaciones que deriven del reconocimiento aduanero, se realizan con los representantes legales de los importadores y exportadores, a través del Agente Aduanal.

 

Por otro lado, se establece que no será necesario presentar las mercancías antes el mecanismo de selección automatizado, cuando así se señale mediante reglas (por ejemplo cambios de régimen), así mismo, se indica que el reconocimiento podrá llevarse en el recinto fiscalizado, situación que en la práctica ya sucede, por ejemplo, en exportaciones en aduanas marítimas.

 

Artículo 76-A. Para efectos de los artículos 41 y 43 de la Ley, cuando el Mecanismo de Selección Automatizado determine que debe practicarse el Reconocimiento Aduanero y éste se efectúe en el recinto fiscalizado, se entenderá que las actuaciones y notificaciones que derivan del despacho aduanero se realizan con los representantes legales de los importadores o exportadores si se realiza con los agentes aduanales y agencias aduanales.

No será necesario presentar las Mercancías ante el Mecanismo de Selección Automatizado, en los casos que se establezcan mediante Reglas, siempre que, previamente al despacho, el importador o exportador, el agente aduanal o agencia aduanal y el recinto fiscalizado correspondiente, hubiesen solicitado con motivo del resultado del Mecanismo de Selección Automatizado, su Reconocimiento Aduanero en el recinto fiscalizado, cumpliendo con las condiciones operativas para llevar a cabo dicho reconocimiento y, en su caso, para el retiro de las Mercancías, con visto bueno de la aduana en la que se efectúe el despacho.

 


76-B

TOMA DE MUESTRAS DE MANERA CONJUNTA

 

Se prevé la implementación de mecanismos para la toma de muestras junto con terceros especializados en casos donde la apertura del envase pueda dañar la mercancía o alterar su naturaleza.

 

Artículo 76-B. Para efectos de los artículos 25 y 45 de la Ley, las Autoridades Aduaneras podrán implementar mecanismos que permitan llevar a cabo la toma de muestras de manera conjunta con terceros especializados, en los casos en que dicha autoridad y el importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, cuenten con elementos que acrediten:

I.        Que la toma de muestras pudiera alterar o modificar la naturaleza y características de las Mercancías.

II.       Que la toma de muestras pudiera alterar o modificar sustancialmente la base gravable para fines fiscales y de comercio exterior.

III.      Que la apertura del envase o empaque que contenga la Mercancía y la exposición a las condiciones ambientales le ocasione daño o inutilización para los fines que fueron concebidas.

En estos casos, las autoridades y los interesados implementarán los mecanismos que permitan la toma de muestras asegurando el correcto manejo de las Mercancías, con equipos especiales, utilizando los métodos técnicos procedentes e incluso previstos en normas oficiales mexicanas o reconocidos y autorizados internacionalmente.

Los costos que represente la implementación del mecanismo antes señalado serán a cargo de los importadores o exportadores.

 

 

 

78

DEROGADO

 

Se elimina la excluyente de responsabilidad del Agente Aduanal, atendiendo a los cambios en el Art. 54 de la Ley Aduanera, tratándose de la importación de Mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que deba pagarse una cuota compensatoria

79

SISTEMA DE CONTROL DE INVENTARIOS

 

Se añade que se podrá dar cumplimiento a la obligación de contar con  sistema de control de inventarios, a través del registro de sus operaciones con equipos electrónicos de registro fiscal autorizados por la Autoridad Aduanera o llevando un control de inventarios con el método de detallistas siempre que el sistema o método utilizado permita, de manera verificable, distinguir las mercancías nacionales de las extranjeras

80

CONSERVACIÓN DE LA PRUEBA DE ORIGEN Y EL TRANSPORTE DIRECTO

 

Cuando sea aplicado una preferencia arancelaria a la importación, es responsabilidad del importador conservar el certificado en original o el medio que conforme lo establezca el tratado correspondiente (certificado de origen o declaración en factura).

 

Adicionalmente, se establece que se deberá de conservar el documento que acredite que las mercancías estuvieron bajo control de las autoridades aduaneras, cuando hayan transitado por un país no parte del tratado que se trate, es decir, evidenciar el transporte directo.

 

Lo anterior en adecuación la reforma del inciso d), de la fracción I, del Art. 36-A de Ley Aduanera. 

81

ANEXOS DE LA MANIFESTACIÓN DE VALOR

 

Se presentan las siguientes adecuaciones sobre los documentos anexos a la manifestación de valor, para hacer referencia al CFDI  o documento equivalente, ordenes de compras, valor comercial y  las notas de crédito o documentos donde consten descuentos:

 

I. Factura comercial El comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente que cumpla con los requisitos que se establezcan mediante Reglas;


III. El que compruebe el origen cuando corresponda, y de la procedencia de las Mercancías;

Sin cambios


IV. En el que conste la garantía a que se refiere el inciso e), fracción I del artículo 36-A de la Ley;

Sin cambios


V. En el que conste el pago de las Mercancías, tales como la transferencia electrónica del pago o carta de crédito

Sin cambios


VI. El relativo a los gastos de transporte, seguros y gastos conexos que correspondan a la operación de que se trate;

Sin cambios


 VII. Contratos y, en su caso, órdenes de compra relacionados con la transacción de la Mercancía objeto de la operación;


VIII. Los que soporten los conceptos incrementables a que se refiere el artículo 65 de la Ley, y

Sin cambios


IX. Cualquier otra información y documentación necesaria para la determinación de valor en aduana o valor comercial de la Mercancía de que se trate, y

Sin correlativo


X. Las notas de crédito o documentos donde consten descuentos especiales en numerario o especie, para aplicarse en el momento que corresponda al pago de cada operación de compraventa realizada, ya sea en parcialidades o en una sola exhibición.


81-A

PROCEDIMIENTOS DE CONTROL INTERNO PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS EXPEDIENTE ELECTRÓNICOS

 

Se añade el presente artículo, para establecer que los sujetos obligados a integrar los distintos expedientes electrónicos previsto en la Ley Aduanera, deberán establecer procedimiento de control internos para la integración de los mismos, a fin de proporcionar y permitir a las Autoridades Aduaneras el acceso a la información y documentación.

 

Artículo 81-A. Para efectos de los artículos 59, fracción V, 112, 162, fracciones VI y VII y 167-H, fracción III, de la Ley, los sujetos obligados a formar un expediente electrónico o a solicitar, proporcionar y conservar la información y documentación establecida en dicho expediente, deberán implementar procedimientos de control interno debidamente documentados, razonables y necesarios para obtener, proporcionar y conservar la información y documentación referida. Además, los sujetos obligados deberán proporcionar y permitir a las Autoridades Aduaneras el acceso a la información y documentación.


84

SUSPENSIÓN DE PADRONES

 

Se adecua la fracción V, por el cual procede la suspensión del Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando así se establezca ´´mediante reglas´´, anteriormente señalaba: las disposiciones jurídicas aplicables.

86

MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR POR ÚNICA VEZ, SIN HABER CONCLUÍDO EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN O ESTÉN SUSPENDIDAS EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES

 

Se podrá obtener la autorización por única vez, para importar Mercancías explosivas, inflamables, peligrosas, que se encuentren en depósito ante la aduana, cuando existan razones objetivas de riesgo, urgencia o seguridad que hagan inviable su permanencia en dicho depósito

 

Por otro lado, se adiciona un según, tercer párrafo:

 

La autorización a que se refiere este artículo procederá previa solicitud debidamente fundada y documentada, y no se entenderá otorgada por el solo transcurso del tiempo, aun cuando hubieren transcurrido cinco días sin que la autoridad haya emitido resolución respecto de la solicitud a que se refiere el artículo 82 de este Reglamento.

Tratándose de personas suspendidas en el Padrón de Importadores, la autorización excepcional solo procederá cuando la suspensión no derive de conductas graves o reiteradas, o cuando la permanencia de las Mercancías represente un riesgo inminente para la seguridad, la salud pública, el medio ambiente o el bienestar animal.

 


110

MOTIVOS POR EL CUAL LA AUTORIDAD ADUANERA PODRÁ RECHAZAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS

 

Se adiciona la referencia al Art. 78-A de la Ley Aduanera, por el cual la autoridad aduanera puede rechazar el valor en aduana declarado por el importador.

 

Por otro lado, en el inciso c) de la fracción II, se modifica la referencia de ´´factura presentada´´ por ´´ el comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente presentado´´

128

CASO EN EL QUE EXISTEN MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES NO COMPRENDIDAS EN LA FACTURA

 

Se adecua la referencia de ´´la factura ´´ por ´´ el comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente presentado´´

134-A

LA CARTA DE CRÉDITO SERA UN DOCUMENTO ANEXO AL PEDIMENTO

 

Se adiciona el presente artículo, para señalar que la carta de crédito deberá de transmitirse en Documento Electrónico o Digital en términos del artículo 36-A de la Ley.

 

Artículo 134-A. La carta de crédito a que se refiere el artículo 86-A, último párrafo de la Ley, se deberá transmitir en Documento Electrónico o Digital en términos del artículo 36-A de la Ley, conforme lo dispuesto en las Reglas.


137

RECTIFICACIÓN DE DATOS CONTENIDOS EN LOS PEDIMENTOS

 

Se añade un segundo párrafo, para restringir la rectificación de pedimentos antes de activar el mecanismo de selección automatizado cuando se trata de petrolíferos, por lo cual requieren autorización; esto atendiendo la reforma del Art. 89 de la Ley Aduanera.

 

Antes de activar el Mecanismo de Selección Automatizado, el contribuyente podrá rectificar los datos del Pedimento conforme lo dispuesto en la Ley, con autorización previa de la Autoridad Aduanera cuando el Pedimento ampare petrolíferos y demás Mercancías que se establezcan mediante Reglas.

138

COMPENSACIÓN DE  CANTIDADES FAVOR

 

Se modifica el cuarto párrafo, para hacer referencia al Art. 89 Bis, adicionado en la reforma de la Ley Aduanera, en relación a la compensación  de aranceles pagados en exceso, por haber importado bienes originarios sin aplicar la tasa arancelaria preferencial

141-A

AUTORIZACIÓN PARA LA DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA CON DAÑO IRREPARABLE

 

Atendiendo a las modificantes del Art. 94 de la Ley Aduanera, se adiciona el presente artículo en relación de las mercancías consideradas que cuenta con un daño irreparable, por el cual se consideraran retornadas cuando soliciten la autorización correspondiente:

 

Artículo 141-A. Los importadores de las Mercancías que hayan sufrido algún daño irreparable y que, conforme al artículo 94, segundo párrafo, de la Ley, se consideren como retornadas deberán solicitar la autorización correspondiente ante las Autoridades Aduaneras para su destrucción, siguiendo el procedimiento que para tales efectos se establezca mediante Reglas.


150

PROCEDIMIENTO PARA SUSTITUIR MERCANCÍAS DEFECTUOSAS O CON ESPECIFICACIONES NO CONVENIDAS

 

Se presentan adecuaciones para hacer referencia al número de identificación comercial.

161

Importación temporal de embarcaciones

 

Se presentan adecuaciones en relación a la modificación del Art. 106 de la Ley Aduanera, para hacer referencia a normativa vigente.

 

Se modifica la referencia de ´´factura ´´ por ´´ el comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente presentado´´

164

DONACIÓN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE

 

Se añade un último párrafo, para restringir la donación de mercancías peligrosas al fisco federal:

 

No se podrá solicitar autorización para donar al Fisco Federal Mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, radioactivas, perecederas y demás residuos peligrosos considerados así por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y demás disposiciones aplicables en la materia.


165-A

COMPUTO DE PLAZO DE PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE AL AMPARO DEL ART. 106 Y 107 DE LA LEY ADUANERA

 

Se adiciona el presente artículo, para precisar el inicio del cómputo del plazo de permanencia de las mercancías de los artículos comentados, el cual será cuando se active el mecanismo de selección automatizado:

 

Artículo 165-A. Para efectos de las importaciones temporales para retornar al extranjero en el mismo estado que se realicen en términos de los artículos 106 y 107 de la Ley, el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional de las Mercancías importadas temporalmente inicia cuando se activa el Mecanismo de Selección Automatizado y se cumplan los requisitos y las formalidades del despacho aduanero.


166

REQUISITOS PARA COMPROBAR LAS TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS

 

Se modifica el presente artículo, para indicar que las empresas IMMEX que den cumplimiento el retorno de mercancías importadas temporalmente, mediante transferencia, deberán acreditar que la mercancía objeto de la misma, es acorde al proceso productivo que recibe, de acuerdo al programa IMMEX y/o su certificación en IVA e IEPS:

 

Artículo 166. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley, las empresas con programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán considerar como cumplida la obligación de retorno de las Mercancías importadas temporalmente que se transfieran, siempre que tramiten los Pedimentos conforme al artículo 112 de la Ley y cumplan con el procedimiento que se establezca mediante Reglas y que acrediten que la Mercancía transferida es acorde al proceso productivo de la empresa que la recibe, de conformidad con su programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía y, en su caso, de su registro en términos de los artículos 28-A, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 15-A, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 100-A de la Ley, y de las Reglas emitidas.

 

 

169

REQUISITOS DE LA SUBMAQUILA

 

Se precisa que los documentos que comprueben los procesos de transformación, elaboración o reparación por persona distinta a la empresa con programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación, también deberá incluirse cuando se trate de una transferencia: 

 

Artículo 169. Los procesos de transformación, elaboración o reparación de las Mercancías importadas temporalmente a que se refiere el tercer párrafo del artículo 112 de la Ley, podrán realizarse por persona distinta a la empresa con programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizado por la Secretaría de Economía, siempre que se presente aviso al SAT, en Documento Electrónico o Digital, en el que se señale y se acompañe la documentación siguiente:

I. a V. ...

La documentación señalada en el párrafo anterior, también deberá incluirse en el expediente electrónico que acredite la operación, de conformidad con el artículo 112, último párrafo, de la Ley.

 

 

 

178-A

MERCANCÍAS PELIGROSAS O DE FÁCIL DESCOMPOSICIÓN PODRÁN QUEDAR EN DEPÓSITO FISCAL

 

Se añade el presente artículo, para habilitar el almacenamiento de mercancías consideradas peligrosas o de fácil descomposición, en el régimen de depósito fiscal:

 

Artículo 178-A. Las Mercancías inflamables, corrosivas o contaminantes, así como perecederas o de fácil descomposición y animales vivos, destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal, podrán quedar en depósito fiscal a su ingreso al territorio nacional o para extraerse del mismo dentro de los plazos respectivos, siempre que las instalaciones del mismo cuenten con las certificaciones conducentes para su almacenaje, lo cual se deberá acreditar al solicitar la autorización que corresponda y durante la vigencia de la misma, describiendo el proceso al que se sujetará su traslado, desembarque, almacenamiento, permanencia y retiro de las instalaciones correspondientes.

 

 

190

HABILITACIÓN DE UN INMUEBLE BAJO EL RÉGIMEN DE RECINTO FISCALIZADO

 

Se adiciona la referencia al Consejo Aduanero, quien determinara habilitar un inmueble para la introducción de Mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico

 

Por otro lado, se adiciona los requisitos para obtener mencionada autorización, y un ultimo párrafo:

I.        Contar con documento con el que se acredite el legal uso o goce del inmueble materia de la solicitud;

II.       Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras;

III.      Contar con un programa de inversión;

IV.      Contar con dictamen técnico sobre la viabilidad del funcionamiento y operación del recinto fiscalizado estratégico;

V.       Contar con un sistema tecnológico que integre los sistemas electrónicos de control de inventarios, videovigilancia, seguridad, trazabilidad y monitoreo en tiempo real de las mercancías que ingresen, permanezcan y salgan del recinto fiscalizado estratégico, que interopere con el sistema electrónico aduanero y con acceso remoto continuo en línea, para las autoridades aduaneras conforme a los lineamientos que se determinen mediante Reglas, y

VI.      Los demás que se establezcan mediante Reglas.

 

Las personas autorizadas para destinar Mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico y las personas autorizadas para administrar el recinto fiscalizado estratégico, en términos de los artículos 14-D y 135-A de la Ley y demás disposiciones aplicables, para efectos de control fiscal, deberán informar a la Autoridad Aduanera el arribo de las Mercancías al recinto fiscalizado estratégico dentro de los plazos y bajo las condiciones que se establezcan mediante Reglas.

 

190-A

REGISTRO EMPRESA TRANSPORTISTAS CON OPERACIONES DEL RÉGIMEN DE RECINTO FISCALIZADO ESTRATÉGICO

 

Se añade la presente regla para precisar que las empresas transportistas que realicen operaciones con el régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán contar con la inscripción en el registro de empresas transportistas (Art. 189 del reglamento)

 

Artículo 190-A. Para obtener el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 135-A, sexto párrafo, de la Ley, se deberá estar a lo establecido en el artículo 189 de este Reglamento.


200

ACTAS PARCIALES

 

El presente artículo quedo derogado, el cual establecía cuando en el Reconocimiento Aduanero o verificación de Mercancías en transporte, sea necesario levantar acta circunstanciada en la que se hagan constar las irregularidades detectadas, en términos de los artículos 150 a 153 de la Ley, las Autoridades Aduaneras podrán levantar actas parciales y final, cuando el acto de comprobación se concluya en un término mayor al día de su inicio, mismo que se limitada a un máximo de 5 días, salvo causa debidamente justificada

 

201

SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE 4 MESES PARA EMISIÓN DE RESOLUCIÓN DETERMINANTE

 

El presente artículo quedo derogado.

211-A

211-B

211-C

INTEGRACIÓN Y OPERACIÓN DEL CONSEJO ADUANERO

 

Se adiciona los presentes artículo en relación al Conejo Aduanero:

 

Artículo 211-A. El Consejo Aduanero, a que refiere el artículo 159 bis de la Ley, estará integrado por:

I.        Una persona Presidenta, quien será la persona servidora pública designada por la persona Titular de la Secretaría, con nivel mínimo de Dirección General o su equivalente y que de conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría, tenga competencia en materias fiscal y aduanera;

II.       La persona servidora pública designada por la persona Titular de la ANAM, con nivel mínimo de Dirección General o su equivalente y que de conformidad con el Reglamento Interior de la ANAM, tenga competencia en materia de autorizaciones y concesiones previstas en la Ley;

III.      La persona servidora pública que designe la persona Titular del SAT, con nivel mínimo de Administración Central o su equivalente y que de conformidad con el Reglamento Interior del SAT, tenga competencia en materia de autorizaciones y concesiones previstas en la Ley, y

IV.      La persona servidora pública que designe la persona Titular de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, con nivel mínimo de Dirección General o su equivalente.

El Consejo Aduanero contará con la participación permanente de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, en calidad de invitada, a través de la persona servidora pública que designe la persona Titular de dicha Agencia, quien deberá contar con nivel mínimo de Dirección General o su equivalente.

El Consejo Aduanero emitirá sus reglas de organización y funcionamiento.

Artículo 211-B. El Consejo Aduanero contará con un Secretario Ejecutivo o una Secretaria Ejecutiva, con nivel mínimo de Dirección de Área o su equivalente, designado por la persona titular de la ANAM, quien deberá proponer a la persona Presidenta las sesiones del Consejo Aduanero y emitir las convocatorias correspondientes; integrar los expedientes de los asuntos que serán sometidos a consideración del Consejo Aduanero; dar seguimiento e informar a las personas integrantes del Consejo Aduanero sobre el grado de avance y cumplimiento de los acuerdos aprobados, en términos de lo dispuesto en sus reglas de organización y funcionamiento.

Las sesiones del Consejo Aduanero podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán cada mes y las extraordinarias en cualquier momento para tratar asuntos urgentes o prioritarios.

Artículo 211-C. El Consejo Aduanero se sujetará a lo siguiente:

I.        Para la validez de sus sesiones se requerirá la asistencia de tres personas integrantes, entre ellos la persona Presidenta del Consejo Aduanero y la persona representante de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;

II.       Los acuerdos y decisiones serán válidos si se tiene el voto por mayoría de las personas integrantes presentes en la sesión; en caso de empate, la persona que presida tendrá el voto de calidad, y

III.      De cada sesión que se celebre, la persona Secretaria Técnica deberá levantar una minuta que contendrá el orden del día, el nombre y cargo de los asistentes a la sesión, los asuntos tratados, los acuerdos tomados en la misma, lo cual obrará en sus archivos, debiendo ésta recabar las firmas de los asistentes.

 

 


212

CONVOCATORIA DE AGENTE ADUANAL

 

Se elimina el plazo de cada dos años para la publicación de la convocatoria de Agente Aduanal- misma que nunca se aplicó- por lo será publicada cuando así lo considere la autoridad:

 

Artículo 212. La convocatoria a la que se refiere el artículo 159, segundo párrafo, de la Ley, se realizará mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación en atención a las necesidades detectadas por las Autoridades Aduaneras con motivo del análisis de las operaciones de comercio exterior, de lo cual se dará parte al Consejo Aduanero a que se refiere el artículo 159 bis de la Ley.


213

NOTIFICACIONES AL AGENTE ADUANAL Y DE SUS MANDATARIOS

 

Cuando el agente aduanal no haya presentado aviso sobre cambio de domicilio o de su dirección de correo electrónico o la de sus mandatarios autorizados (se adiciona) se hara el domicilio manifestado para oír y recibir notificaciones.

 

214

PUBLICACIÓN DEL OTORGAMIENTO E INHABILITACIÓN DE LA PATENTE

 

Se adiciona un segundo párrafo, para establecer que la ANAM publicará en su página de Internet un listado de los agentes aduanales inhabilitados o sobre los cuales se emitió una resolución en la que se determinó la suspensión, cancelación o extinción de su patente

216

 

EXAMEN PSICOTÉCNICO

 

El presente artículo quedo derogado.

217

COMO SE ACREDITA POR PARTE DEL AA LA RESIDENCIA EN TERRITORIO NACIONAL

 

El presente artículo quedo derogado.

219

MOMENTO EN QUE INICIA LA INHABILITACIÓN DE LA PATENTE

El presente artículo quedo derogado.

220

OBLIGACIÓN DEL AA DE CONSERVAR LOS ANEXOS DE LA MANIFESTACION DE VALOR,

 

Se adecua para hacer correctamente referencia al ´´tercer párrafo´´, de la fracción VII del Art. 162 de la ley Aduanera, erróneamente desde su publicación señala ´´segundo párrafo´´ .

 

Artículo 220. Para efectos del artículo 162, fracción VII, tercer párrafo de la Ley, como parte de la manifestación de valor de las Mercancías, el agente aduanal deberá conservar los documentos a que se refiere el artículo 81 de este Reglamento.


222

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES POR PARTE DEL AGENTE ADUANAL

El presente artículo quedo derogado.

 

 

224

CÓMO DETERMINAN LA OMISIÓN DE LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR, DERECHOS Y CUOTAS COMPENSATORIAS

 

Se adiciona la referencia de ´´ demás contribuciones´´ y se elimina ´´derechos´´

226

Cuando procede la causal de cancelación de la patente por la omisión de contribuciones

 

Se establece la causal de cancelación de patente de agente aduanal prevista en el artículo 165, fracción II, inciso a) de la Ley Aduanera, precederá previo a la determinación del Consejo Aduanero.

228

CASO EN EL QUE SE CONSIDERA QUE OMITIÓ TRANSMITIR O PRESENTAR EL DOCUMENTO QUE COMPRUEBA EL CUMPLIMIENTO DE RRNA

 

Se precisa que el supuesto de cancelación no solo será por omisión en transmitir o presentar el permiso, sino también el documento que compruebe el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias.

En relación a lo anterior, se le da más peso a la causal de cancelación prevista en el artículo 165, fracción II, inciso b) de la Ley Aduanera, al describir concretamente los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones arancelarias, los cuales denominaciones distintas: permiso, aviso, autorización, entre otras 

229

MERCANCÍAS QUE SE CONSIDERAN PROHIBIDAS

 

Se adicionan más regímenes aduaneros, en la cual se considera mercancía prohibida cuando haya disposición expresa que no pueden destinar al mismo:

 

Artículo 229. Para efectos del artículo 165, fracciones II, inciso c), VII, inciso c) y XV de la Ley, se considerarán Mercancías de importación o exportación prohibida, las siguientes:

I.        ...

II.       Las que se destinen a los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal, tránsito y recinto fiscalizado estratégico y no puedan ser objeto de dichos regímenes conforme a lo establecido en los artículos 108, 123, 127, 131, 135 y 135-B de la Ley, y

III.    

 

 

230

DESCONOCIMIENTO DE LA OPERACIÓN POR PARTE DEL IMPORTADOR/ EXPORTADOR

 

El presente artículo quedo derogado.

 

Este articulo señalaba que se consideraba como una operación no solicitada por parte de los importadores y/o exportadores, cuando desconocieran la operación, salvo prueba en contrario, en relación a la causal de cancelación prevista en el Art. 165, fracción III, de la Ley Aduanera.

 

231

QUE SE ENTIENDE COMO DOMICILIO FISCAL

 

El presente artículo quedo derogado.

 

Este articulo señalaba, que el domicilio fiscal s aquél que se haya declarado para efectos del registro federal de contribuyentes, en relación a la causal de cancelación prevista en el Art. 165, fracción III de la Ley Aduanera

 

235-A -235-K

 

Se adiciona los presentes artículos en relación a la operaciones de la autorización como Agencia Aduanal

236

REGUITOS QUE DEBE DE CUMPLIR EL REPRESENTE LEGAL

 

Se precisa que los importadores o exportadores que obtén por el despacho por medio de un representante legal, sin la intervención de una agente aduanal, deberán acreditarse ante las autoridades aduaneras (antes señalaba SAT).

 

237

CAUSALES DE REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DESPACHO MEDIANTE REPRESENTE LEGAL

 

Se establece que la autoridad aduanera (antes señalaba SAT) podra revocar la autorización para el despacho mediante representante legal, mediante el procedimiento que corresponda.

247

DISCREPANCIAS EN CLASIFICACIÓN ARANCELARIA O CANTIDAD DECLARADA

 

El presente artículo establece que se incurre en la infracción y sanción de dato general inexacto (DGI) cuando la discrepancia se presente en la fracción arancelara y su número de identificación comercial (se añade la referencia de NICO), deriven de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no exista afectación al fisco. 

248

OBLIGACIÓN DE UTILIZAR CANDADOS OFICIALES O ELECTRÓNICOS

 

Se adecua el presenta artículo para indicar  que, quienes promuevan el despacho de las Mercancías de origen y procedencia extranjera  deberán utilizar candados oficiales o electrónicos, en los vehículos y contenedores que transporten las Mercancías , en los regímenes aduaneros que mediante reglas se establezca.

 

Por otro lado, se señala que el número de candado manifestado en el pedimento o aviso consolidado deberá coincidir con el que este colocado físicamente.




¿Tienes alguna duda o requieres una consulta? ¡Ponte en contacto!


Mtro. VICTOR ALVARADO CABRERA



¿Te interesa estar actualizado en materia de comercio exterior?


¡Te invitamos a suscribirte a nuestro boletín informativo!


Comentarios


Entradas recientes

Síguenos

  • Youtube
  • Facebook Basic Square
  • Icono social LinkedIn

Soy un párrafo. Haz clic aquí para agregar tu propio texto y edítame. Es muy sencillo.

bottom of page