top of page

¿MULTA O PAMA? CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NOM DE INFORMACIÓN COMERCIAL (ETIQUETADO)

Actualizado: hace 9 horas


De manera extraoficial ha circulado por parte del gremio aduanero el oficio No. 500-00-00-00-00-2026-2364, por parte de la Dirección General Jurídica de Aduanas, en la cual da respuesta a una consulta presentada por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM), en torno a la sanción aplicable por el incumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, es decir, el etiquetado, lo cual puede considerarse como atenuante si se presenta datos inexactos u omitidos, pasando de una multa del 250% al 2% sobre el valor comercial, sin embargo, existe el riesgo operativo de la regla 3.7.20 de las RGCE, misma que no distingue entre el incumplimiento total o cumplimiento parcial, por lo cual sugerimos mantenernos alertas ante esta situación.


En relación a lo comentado, esta consulta nace ante la incertidumbre jurídica que existe en la Ley Aduanera, motivo de la reforma publicada el 19 de noviembre de 2026 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), misma que entro en vigor el pasado 1º de enero de 2026.


I.  NORMA OFICIAL MEXICANA DE INFORMACIÓN COMERCIAL

Como breve introducción, hay que recordar que, en términos del Ley de Comercio Exterior las mercancías sujetas NOM se identificaran en términos de su fracción arancelaria, para no entrar tanto a detalle, podemos identificar dos tipos (relacionas con nuestra actividad): 


  • NOM de seguridad/calidad, que requieren contar con un certificado de conformidad

  • NOM de información comercial, que consta de un ´´simple´´ etiquetado


Estas últimas –las de información comercial- no requieren ser evaluadas por alguna autoridad competente, basta que la mercancía ostente la etiqueta ya sea adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca la NOM correspondiente.

Ahora bien, si ya contamos con experiencia sabremos de sobra que es común que el etiquetado usualmente lo realiza el importador o en su defecto lo ofrece como un servicio extra el Agente Aduanal, sin embargo, es frecuente que se presenten los siguientes errores:


  • Datos del importador: El domicilio incompleto o datos que no coinciden

  • Descripción de la mercancía: no coincide con la asentada en el pedimento

  • Indicación de origen: se señala un origen distinto a una marca que ostenta la mercancía. 

  • Relacionados con su impresión: impresión incompleta o no se pueden leer correctamente

  • Relacionado con su colocación: por omisión se etiqueta mercancía que no era necesario ostentarla o se intercambia por otra mercancía.


 II.  RETENCIÓN DE LAS MERCANCÍAS

Previo a la reforma de la Ley Aduanera, el incumplimiento o la declaración de datos inexactos u omitidos, eran objeto de retención en términos del Art. 158 fracción II, por el cual el interesado contaba con 30 días para realizar el ´´re etiquetado´´, pagando la multa correspondiente, por encuadrar en la infracción y sanción siguiente:


III. REFORMA DE LA LEY ADUANERA

La reforma de la Ley Aduanera, cambio el tratamiento por el incumplimiento de NOM de información comercial, pasando de una retención a un supuesto de embargo precautorio; en este sentido, se reformo la fracción II del Art. 151 de esta ley como sigue:


Adicionalmente fue eliminada la fracción II, del Art.158 de la Ley Aduanera, es decir, actualmente el incumplimiento es causal de PAMA; no obstante, la infracción y sanción por la declaración inexacta de datos u omisión de los mismos se mantiene, lo cual ha generado incertidumbre en el gremio.


Es así que, tenemos la infracción y sanción previstas en el Art. 176 y 178, y la de los Art. 184 y 185 de Ley Aduanera:




A razón de esto, y a título personal desde la publicación de la reforma consideramos que más que una contradicción en la Ley Aduanera, estábamos ante dos supuestos distintos, donde se sanción el incumplimiento y, por otro lado, el cumplimiento parcial; sobre lo comentado, me permito simplificarlo de la siguiente manera:


A.    Incumplimiento de NOM de información comercial

En una operación de importación, que no fue objeto de revisión previa, durante el reconocimiento aduanero se detecta mercancía no declarada, misma que requiere un etiquetado de acuerdo a la NOM-050-SCFI-2004, es decir, la mercancía en ningún lado ostenta el etiquetado correspondiente, en este sentido estamos ante el incumplimiento de una regulación y restricción no arancelaria (RRNA), de acuerdo al penúltimo párrafo del Art. 52 de la Ley Aduanera, la cual dicta que se considera como una RRNA a las NOM.


B.    Cumplimiento parcial con datos inexactos u omitidos 

En otra operación que si fue sometida a revisión previa, se realizó la gestión para su etiquetado en términos de la NOM-024-SCFI-2013, sin embargo, durante el reconocimiento aduanero la autoridad detecto que el domicilio se omitió el dato del código postal, en este caso estamos ante un cumplimiento parcial con datos inexactos u omitidos, es decir, la mercancía si ostenta una etiqueta, pero contiene información incorrecta u omitida.


Por lo tanto, su servidor considera lo siguiente:


IV.     POSICIONAMIENTO DE LA AUTORIDAD 

Así pues, ante lo antes citado y como fue comentado mediante el oficio No. 500-00-00-00-00-2026-2364 la autoridad da su posicionamiento respecto que multa debe ser aplicable, lo cual nos permitimos compartir (extracto):

Oficio No. 500-00-00-00-00-2026-2364
Oficio No. 500-00-00-00-00-2026-2364

De lo que podemos leer, la autoridad –para sorpresa de muchos- considera el mismo criterio, es decir, si la mercancía ostenta etiquetado, pero en la misma se omitido o contiene datos inexactos aplica la multa del 2%, en caso contrario, de actualizarse el incumpliendo de una RRNA no pudiera factible esta sanción, en otras palabras, de no ostentar ninguna etiqueta se considera el incumpliendo de un RRNA, siendo aplicable la multa del 250%.


V. ¿MULTA O PAMA?

Hasta el punto anterior podemos suspirar, ya que, desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley Aduanera, una importación sujeta a cumplimiento de NOM de información comercial se volvió un factor de riesgo, no obstante, a pesar del correcto posicionamiento por parte de la autoridad, la normativa actual se contradice, y no podemos bajar la guardia, lo cual explicare.


Como hemos señalado, el incumplimiento es causal de PAMA más la multa del 250% de conformidad con los artículos citados, sin embargo, ¿Qué sucede con el etiquetado con datos inexacto u omitidos?: al no existir el supuesto de retención se entendería que la mercancía no puede ser resguarda, porque tampoco encuadraría en el supuesto de embargo, al no tratarse de un incumplimiento, sin embargo, la regla 3.7.20 de las RGCE dicta otra cosa:


La regla antes citada, podemos identificar que hace mención tanto el supuesto de PAMA como la infracción por el incumplimiento, además de indicar que, cuando no es acredite que las mercancías cumplan con las NOM correspondiente y que están contengan datos omitidos o inexactos, se le otorgara al interesado poder acreditar, es decir, etiquetar correctamente dentro de los 30 días siguientes notificada el acta, pagando la multa refiere el artículo 176, fracción II de la Ley, que en realidad es la infracción, la multa la encontramos en el Art. 178 fracción IV ( 250%).


Consideramos que lo establecido en la Ley Aduanera guarda coherencia entre los dos supuestos, pero no así la disposición prevista en la regla 3.7.20 de las RGCE, por lo tanto, no debemos confiarnos, motivo que al final del día es la autoridad en las aduanas quienes aplican la normativa aplicable, mencionada regla se encuentra vigente. 


De aquí que, consideramos oportuno que en sea modificada la regla 3.7.20 de las RGCE, motivo que esta considera también como el incumplimiento de una RRNA la etiqueta que omita o contenga datos inexactos –ambos en la misma bolsa- lo cual evidentemente iría en sentido contrario a lo que hemos abordado a lo largo de este texto.


Finalmente, para dar respuesta y cierre a la pregunta inicial -¿aplica multa o PAMA por el incumplimiento?-: en términos generales de acuerdo a lo señalado en la Ley Aduanera, solo cuando la mercancía no ostente una etiqueta aplica PAMA mas la multa del 250%, mientras que, el etiquetado con datos inexactos u omitidos no sería causal de PAMA, solo el pago de la multa del 2%, sin embargo, la regla 3.7.20 dicta lo contrario, por lo tanto no sugeridos fiarse ante la publicación del oficio comentado, motivo que si bien la regla contiene un ´´beneficio´´  la misma sigue siendo un riesgo operativo. 



¿Tienes alguna duda o requieres una consulta? ¡Ponte en contacto!


Mtro. VICTOR ALVARADO CABRERA



¿Te interesa estar actualizado en materia de comercio exterior?


¡Te invitamos a suscribirte a nuestro boletín informativo!


Comentarios


Entradas recientes

Síguenos

  • Youtube
  • Facebook Basic Square
  • Icono social LinkedIn

Soy un párrafo. Haz clic aquí para agregar tu propio texto y edítame. Es muy sencillo.

bottom of page