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ATENUANTES DE INFRACCIONES MAYORES DURANTE RECONOCIMIENTO ADUANERO: COMO REDUCIR EL IMPACTO DE ERRORES U OMISIONES EN LA OPERACIÓN.

En la operación aduanera nos vemos inmersos en una infinidad de omisiones y errores en la documentación o gestiones necesarias para el correcto despacho de las mercancías, dejando de lado aquellas que se comenten dolosamente, cuando el interesado se encuentra con alguna incidencia detectada durante el reconocimiento aduanero e incluso en el ejercicio de las facultades de comprobación, puede escalar a una infracción grave, como:  un Procedimiento Administrativo por Contribuciones Omitidas (PACO) o un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), el cual va de la mano con el embargo precautorio de las mercancías y del medio de transporte (salvo sus excepciones); se hace necesario no solo contar con los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de la autoridad, sino en su caso, aplicar facilidades administrativas. En este tenor, nos estaríamos refiriendo a lo establecido en la regla 3.7.21 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) vigentes, misma que contempla supuestos que moderan infracciones graves por simples , si bien no abarca una gran cantidad de escenarios, los contemplados pueden apoyar al interesado en su caso específico:


  1. Importación bajo una fracción arancelaria no autorizada en su Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX).

  2. Certificado EUR.1 rechazado por razones técnicas.

  3. Inexacta clasificación arancelaria.

  4. Datos incorrectos u omitidos en los documentos que comprueben el cumplimiento de una RRNA.

  5. Omisión de la identificación fiscal del proveedor o del exportador.


Para su pronta referencia transcribimos su contenido:


Atenuantes en infracciones mayores
3.7.21.          Para efectos de los artículos 46, 150, 152, 153, 155 y 184 de la Ley y 42 del CFF, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte las irregularidades señaladas en la presente regla, podrán aplicarse los siguientes beneficios:
I.          Supuestos:
a)    Se considerará que se actualiza el supuesto de infracción establecido por el artículo 184, fracción I de la Ley y, en consecuencia, deberá aplicarse la sanción establecida en el artículo 185, fracción I de la Ley, cuando se trate de las siguientes irregularidades:
1.     Relacionadas con la importación bajo una fracción arancelaria no autorizada en su Programa IMMEX, cuando así corresponda, siempre que se anexe al pedimento de rectificación correspondiente, una copia de la ampliación del programa a que se refiere el artículo 11, antepenúltimo párrafo del Decreto IMMEX, el cual incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.
2.     Relacionadas con la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión o del ACC, cuando la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas conforme al "Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea", publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, y se cumpla con el siguiente procedimiento:
i.     La autoridad aduanera deberá devolver el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de "documento rechazado", indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o en un documento anexo, conservando copia del mismo.
ii.     Se otorgará al importador un plazo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación del acta correspondiente para que presente la rectificación anexando el certificado corregido o un nuevo certificado expedido "a posteriori" por la autoridad aduanera que lo emitió.
b)    Se considerará que se actualiza el supuesto de infracción establecido en el artículo 184, fracción III y en consecuencia, deberá aplicarse la sanción establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con una inexacta clasificación arancelaria, siempre que la descripción comercial de las mercancías declaradas en el pedimento original corresponda a las mercancías presentadas físicamente, incluso tratándose de importaciones de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria o medida de transición, amparadas con un certificado de origen que no señale la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera mexicana cuando la descripción señalada en dicho documento permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho.
       Para efectos del párrafo anterior, se deberá considerar tanto la cantidad, como la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, correspondiente a la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera.
       No se considerará que se comete esta infracción cuando la discrepancia en alguno de los datos señalados en el apéndice 23, contenido en el Anexo 22, derive de errores en la información transmitida por la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones de comercio exterior, siempre que dentro de un plazo de quince días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta correspondiente, se proporcione a la autoridad aduanera y a la DGJA, copia del escrito que emita la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior, responsabilizándose del error transmitido.
       En los casos señalados en este inciso y que con motivo de ello los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley contemplen una fracción arancelaria distinta a la señalada por la autoridad; por lo que atañe a dicha circunstancia se estará a lo señalado en el inciso c) de la presente fracción, siempre que el importador subsane la irregularidad dentro del plazo señalado en la fracción II de la presente regla.
c)    Podrá considerarse que se comete la infracción establecida en el artículo 184, fracción IV y aplicar en consecuencia, la sanción establecida en el artículo 185, fracción III de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u omitidos en los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley, siempre que se trate de errores u omisiones que no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento y el importador subsane la irregularidad, ya sea con un nuevo documento válido que incluya los datos correctos sustituyendo al documento original o, la declaración del folio en el pedimento de rectificación correspondiente en el que conste que se transmitió de manera electrónica el cumplimiento de la regulación, mismo que podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado. La autoridad aduanera conservará copia, en su caso, del documento que se acompaña al pedimento entregando al interesado el original para su sustitución.
d)    Podrá considerarse que se comete la infracción establecida en el artículo 184, fracción XIII y aplicar, en consecuencia, la sanción establecida en el artículo 185, fracción XII de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con la obligación de declarar en el pedimento respectivo, la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, conforme a lo siguiente:
1.     Canadá: el número de negocios o el número de seguro social.
2.     Corea: el número de negocios o el número de residencia.
3.     Estados Unidos de América: el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.
4.     Francia: el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.
5.     Países distintos a los mencionados: el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración, bajo protesta de decir verdad, del importador.
6.     Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las reglas 1.9.16. o 1.9.17., y en la información que deriva del aviso consolidado se omita la clave de identificación fiscal.
       No se considerará que comete la infracción a que se refiere el presente inciso, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:
1.     Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
2.     Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América.
3.     Las realizadas conforme a las reglas 1.4.6., 3.5.5. y 3.5.6.
4.     Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30.
II.         Para acceder a los beneficios contemplados en la presente regla deberá cumplirse con lo siguiente:
a)    La irregularidad detectada sea subsanada dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la notificación del documento donde se haga constar la irregularidad. El plazo citado se ampliará a treinta días naturales en el caso establecido en la fracción I, inciso a), numeral 2 de la presente regla.
b)    Presente dentro de los citados plazos, el pedimento de rectificación correspondiente, en el cual se cumpla con lo siguiente:
1.     Anexar copia del pedimento original, documentación válida que acredite que acepta y subsana la irregularidad u otra documentación que expresamente se requiera en cada uno de los supuestos.
2.     Declarar el identificador que corresponda de conformidad con el apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
3.     Pagar la multa que resulte aplicable y en su caso, cubra las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias y medida de transición, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del CFF.
c)    Presentar dentro del plazo máximo de tres días contados a partir de la fecha en que se realice la rectificación respectiva, un escrito libre, informando a la autoridad que haya notificado la irregularidad que se acoge al beneficio establecido en la presente regla, anexando los documentos señalados en el inciso anterior.
 En estos supuestos, la autoridad aduanera deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de diez días, contados a partir de la presentación de las pruebas ante la autoridad que conozca del procedimiento aduanero, ordenando en su caso, la liberación inmediata de las mercancías, sin necesidad de agotar los procedimientos y formalidades establecidos.

Ahora bien, para efectos didácticos podemos clasificar a las infracciones en la Ley Aduanera (LA) como sigue:


  • INFRACCIÓN SIMPLE: También llamadas Infracciones leves o Infracciones formales.

  • INFRACCIÓN GRAVE: También llamadas Infracción de fondo, relacionadas con PAMA o delito de contrabando.


Para simplificar el contenido y sirva de una guía del interesado desarrollaremos el contenido de la regla 3.7.21 de las RGCE, misma que consta de dos partes:


  • Fracción I: enlista los supuestos que pueden aplicar el beneficio de atenuantes de infracciones mayores (graves).

  • Fracción II: establece el procedimiento para aplicar mencionado beneficio.


I. SUPUESTOS APLICABLES  

a. Se considera la infracción y multa por presentación extemporánea según lo señalado en el Art. 184, fracción I y 185, fracción I de la Ley Aduanera.

1. Importación bajo una fracción arancelaria no autorizada en su Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX): se deberá anexar al pedimento de rectificación correspondiente, una copia de la ampliación del Programa en comento en el cual se incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que deberá ser expedida con fecha posterior a la activación del Mecanismo de Selección Automatizado.  


2. Certificado EUR.1 rechazado por razones técnicas: cuando la autoridad rechace el certificado por razones técnicas conforme al "Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea", publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, devolverá el original del mismo al importador con la mención “DOCUMENTO RECHAZADO” indicando las razones del rechazo, ya sea en el propio Certificado o mediante documento anexo, conservando copia del mismo, otorgando al importador 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación del Acta correspondiente para que presente la rectificación al pedimento, anexando el nuevo Certificado EUR.1 que subsane la irregularidad.


b. Se considera la infracción y multa por dato general inexacto (DGI) según lo señalado en el Art. 184, fracción III y 185, fracción II de la Ley Aduanera.

Cuando se trate de irregularidades relacionadas con la inexacta clasificación arancelaria: siempre y cuando la descripción comercial de las mercancías declaradas en el pedimento original corresponda a las presentadas físicamente, aplica incluso cuando se trata de mercancías:


  • Relacionadas con un certificado de origen:

    • Las amparadas con un certificado de origen que no señale la fracción arancelaria determinada por la autoridad, cuando la descripción señalada en dicho documento permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho, serán válidos incluso con la discrepancia, para:

      • Aplicar trato arancelario preferencial (TAP)

      • Comprobar el origen de mercancías Idénticas o similares a aquéllas por las que deba pagarse una cuota compensatoria.

  • Relacionadas con el cumplimiento de RRNA:

    • Cuando el documento que compruebe el cumplimiento de una Regulación y Restricción no Arancelaria (RRNA), contenga otra fracción arancelaria, distinta a la determinada por la autoridad, bajo este supuesto aplicaría el beneficio previsto en el inciso C.

Nota: es importante comentar que para poder considerar aplicable la multa por dato general inexacto (DGI), la fracción arancelaria determinada por la autoridad no tendría que estar sujeta a una RRNA, porque se trataría de un PAMA  o que sujeto a un arancel distinto (generalmente mayor) lo que puede generar una omisión de contribuciones, ya que se trataría de un PACO; los dos casos anteriores en el supuesto que la fracción arancelaria errónea (anterior) no estuviera sujeta a una RRNA o aplicado algún TAP.
Por otro lado, al existir diferencia con la fracción arancelaria determinada con la autoridad en el caso de: las pruebas de origen, serían siendo válidos siempre que coincida la descripción con lo presentado físicamente, respecto al documento que compruebe el cumplimiento de una RRNA,  se tendría que seguir lo establecido en el siguiente inciso.
c. Se considera la infracción y multa por presentación extemporánea del cumplimiento de una Regulación y Restricción no Arancelaria según lo señalado Art. 184, fracción IV y 185, fracción III de la Ley Aduanera.

Cuando haya datos incorrectos u omitidos en los documentos que comprueben el cumplimiento de una RRNA: siempre que se trate de errores que no pongan en duda su autenticidad, vigencia o validez y el importador subsane la irregularidad, ya sea:


  • Con un nuevo documento válido que incluya los datos correctos, sustituyendo al original.

  • Con declaración del folio en el pedimento de rectificación correspondiente en el que conste que se transmitió de manera electrónica el cumplimiento de la regulación.

Nota: si bien la regla indica dos ´´posibles´´ opciones para subsanar la irregularidad, generalmente en la operación si bien se gestiona un nuevo documento, el mismo es transmitido como e-document en el pedimento de rectificación, y declarando su folio (de aplicar) en el campo correspondiente, es decir, no solo basta con presentar el documento que lo sustituya, sino transmitirlo anexo al pedimento y declararlo en el campo que corresponda.
d. Se considera la infracción y multa por la omisión de la identificación fiscal del proveedor o del exportador según lo señalado en el  Art. 184, fracción XIII  y 185, fracción XII de la Ley Aduanera.

Cuando se trate de irregularidades relacionadas con la obligación de declarar en el pedimento respectivo, la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, conforme a lo siguiente:


Nota: cabe de mencionar que no hay una infracción grave relacionada con este supuesto, consideraríamos que solo es un complemento de la infracción simple prevista en el Art. 184, fracción XIII de la Ley Aduanera, no obstante, si prevé un beneficio para que no sea aplicable la multa correspondiente.

1.    Canadá: el número de negocios o el número de seguro social.

2.    Corea: el número de negocios o el número de residencia.

3.    Estados Unidos de América: el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.

4.    Francia: el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.

5.    Países distintos a los mencionados: el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración, bajo protesta de decir verdad, del importador.

Por ejemplo: De conformidad con la Regla 3.7.21, primer párrafo, fracción I, inciso d) de las Reglas Generales de Comercio Exterior, por medio del presente declaro bajo protesta de decir verdad, que la factura comercial: YYYYYY, de fecha: DD/MM/AAAA, del proveedor: QQQQQQ., NO cuenta con TAX ID o cualquier otro número de identificación fiscal.

6.    Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las reglas 1.9.16 o 1.9.17, y en la información que deriva del aviso consolidado se omita la clave de identificación fiscal.


Adicionalmente, no se considerará que se comete la infracción anterior, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trata de las importaciones siguientes:


  1. Las efectuadas conforme a los artículos 61 (Mercancías exentas de IGI/IGE) y 62 (Vehículos en franquicia y otros supuestos) de la Ley Aduanera.

  2. Las operaciones cuyo valor no exceda de 1,000 dólares de los Estados Unidos de América.

  3. Las realizadas conforme a las Reglas 1.4.6 (pequeña importacion)., 3.5.5 (Importacion definitiva de autos usados propios) y 3.5.6 (Importacion definitiva de autos usados decreto frontera) (RGCE)

  4. Las extracciones de depósito fiscal realizadas por empresas de la industria automotriz terminal (4.5.30  RGCE)


II. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS


Podemos resumirlo de la siguiente manera:


III. DECLARACIÓN DEL IDENTIFICADOR IN

Aunando en lo anterior, hacemos las precisiones respecto la declaración del identificador IN, generalmente, su declaración genera errores en la validación del pedimento en el Validador de Operaciones de Comercio Exterior (VOCE), por lo que es común que se gestione la justificación del pedimento de rectificación en la aduana correspondiente.



IDENTIFIADOR IN- Apendice 8, ANEXO 22 RGCE
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Sobre lo comentado, en el identificador IN en su complemento 1, deberemos señalar la clave bajo el supuesto por el que se rectifica el pedimento, sin embargo, como notaremos no es exclusivo para lo señalado en la regla 3.7.21; en su complemento 2, solamente cuando se declaren las claves 1, 2, 4, 5, 6 ó 14 en el complemento 1, se indicará el número de acta,  lo que ocasionalmente genera errores de validación y es necesario justificar; finalmente respecto al complemento 3, solo cuando se indique el número de acta, es decir, sea llenado el complemento 2, se debe indicar el tipo de acta, o mejor dicho el origen de la misma; lo cual podría declararse en los supuestos que hemos analizado cuando se presenten en el reconocimiento de las mercancías, de la siguiente manera:


IDENTIFICADOR (IN)/ SUPUESTO

COMPLEMENTO 1 Declarar la clave que conforme a la regla vigente aplique

COMPLEMENTO 2

Número de acta cuando en el complemento 1 se declare la clave 1, 2, 4, 5, 6 ó 14

COMPLEMENTO 3

En caso de declarar el número de acta en el complemento 2, indicar la clave que corresponda al tipo de acta

Fracción arancelaria no autorizada IMMEX

2. Regla 3.7.21., fracción I, inciso a), numeral 1

Número de acta

1. Primer Reconocimiento

Certificado EUR.1 rechazado por razones técnicas.

 

 

 

Inexacta clasificación arancelaria.

1. Regla 3.7.21., fracción I, inciso b), primer párrafo

Número de acta

1. Primer Reconocimiento

Cumplimiento extemporáneo de RRNA

15. Regla 3.7.21., fracción I, inciso c)

 

 

Por la omisión de la identificación fiscal del proveedor o del exportador

 

 

 

De lo anterior, notaríamos que no encontramos la identificación del supuesto en el que el certificado EUR.1 sea rechazado o por la omisión de la identificación fiscal del proveedor o exportador. Cabe aclarar, que de manera general el complemento que indique “no aplica”, es un histórico y no debe ser utilizado; en relación al tipo de acta: ´´primer reconocimiento´´, se entendería solamente como reconocimiento aduanero.  


IV. PRECISIONES RESPECTO A LOS BENEFICIOS COMENTADOS 


Finalmente, realizamos la siguiente comparación de los beneficios previstos en mencionada regla, SIEMPRE y cuando cumpla con lo establecido en la misma:

Supuesto

Infracción y Sanción

Otras infracciones graves

Beneficio regla 3.7.21

Importación bajo una fracción arancelaria no autorizada dentro del programa IMMEX

Art. 176 III y Art. 178 F III  LA.

 

Multa del 70% al 100% del valor comercial

PAMA Art. 151 F. II LA.

 

Se presume cometido el delito de contrabando Art. 103 XV CFF

Multa por presentación extemporánea

 

$4,970.00 – aplica descuento del 50%

 

Art. 184 F I y  185 F I LA.

 

 

 

Certificado EUR.1 rechazado por razones técnicas

Omisión de contribuciones Art. 176 I y Art. 178 F. I  LA

Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitido

 Omisión de cuota compensatoria

Art. 176 I y Art. 178 F. IV En caso de cuotas compensatorias multa del 70% al 100% del valor comercial.

Omisión de contribuciones    PACO

Art. 152 primer párrafo LA Omisión de cuota compensatoria   PAMA Art. 151 F. II LA.

Contrabando Art. 102 F I, CFF

 

Multa por presentación extemporánea

 

$4,970.00 – aplica descuento del 50%

 

 

Art. 184 F I y  185 F I LA.

 

Derivado de la inexacta clasificación arancelaria

Omisión de contribuciones

Art. 176 F. I y Art. 178 F. I  LA

Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitido

  Omisión de cuota compensatoria  

Art. 176 F. I y Art. 178 F. IV LA En caso de cuotas compensatorias multa del 70% al 100% del valor comercial

 

Omisión de RRNA

Art. 176 F. II y Art. 178 F IV LA

 

En caso de RRNA multa del 70% al 100% del valor comercial, excepto de información comercial (Art. 184 XIV)

Omisión de contribuciones PACO

Art. 152 primer párrafo LA

 

 

Omisión de cuota compensatoria   PAMA Art. 151 F. II LA.

 

 

 

 

 

  

  Omisión de RRNA PAMA Art. 151 F. II LA.

 

Pasan a Propiedad del Fisco Art. 183-A V LA.

 

Contrabando Art. 102 II CFF

Multa por dato general inexacto (DGI)

 

$ 2,330.00

 

Art. 184 F III y  185 F II LA. Nota: para su aplicación la fracción arancelaria no tendría que estar sujeta a una RRNA o sujeto a un nuevo arancel (mas alto), ya que estaríamos en el supuesto de un PAMA o PACO, respectivamente.

 

Documento con el cual se le da cumplimiento a las RRNA con datos incorrectos u omitidos

Art. 176 F. II y Art. 178 F IV LA

 

En caso de RRNA multa del 70% al 100% del valor comercial, excepto de información comercial (Art. 184 XIV)

PAMA Art. 151 F. II LA.

 

Pasan a Propiedad del Fisco Art. 183-A V LA.

 

Contrabando Art. 102 II CFF.

Multa por la presentación extemporánea de RRNA

 

$3,990.00

 

Art. 184 F IV y  185 F III LA.

 

 

 

Omisión de la identificación fiscal del proveedor o del exportador

Nota: Como se comentó, no hay una infracción grave relacionada con este supuesto, consideraríamos que solo es un complemento de la infracción simple prevista en el Art. 184, fracción XIII de la LA, no obstante, al ser un dato que se transmite en el Acuse de valor (COVE), puede ser factible apegarnos a lo estipulado en mencionada para la no aplicación de sanciones en caso de el proveedor no tenga un dato de identificación fiscal.

Art. 184-A F I y

Art. 184-B F II LA

Multa de $29,420.00 por transmitir datos inexactos o falsos en el Acuse de Valor (COVE)

Multa por la omisión identificación fiscal del proveedor o del exportador

 

$ 1,670.00

 

Art. 184 F XIII y  185 F XII LA. No aplicación de multas:

1.       Las efectuadas conforme a los artículos 61 y 62 LA

2.       Las operaciones cuyo valor no exceda de 1,000 dólares

3.       Las realizadas conforme a las Reglas 1.4.6, 3.5.5 y 3.5.6 (RGCE)

4.       Las extracciones de depósito fiscal realizadas por empresas de la industria automotriz terminal

5.       Cuando el proveedor no tenga un número de identificación fiscal, siempre que se haga la manifestación correspondiente.

 

***Cantidades vigentes Ley Aduanera 2024***


LCEA VICTOR ALVARADO CABRERA


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